Resumen del Artículo 167 octies

Artículo 167 octies del Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid. (codigo) — octies. Cancelación de la inscripción en el Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas. 1. La cancelación de la inscripción en el Registro se producirá cuando concurra alguna de las siguientes causas: a) En el supuesto de retirada o extinción de la acreditación…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 167 octies

1. La cancelación de la inscripción en el Registro se producirá cuando concurra alguna de las siguientes causas:

a) En el supuesto de retirada o extinción de la acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación.

b) Haber sido sancionada por infracción muy grave de las previstas en el artículo 167 nonies de esta ley, con la imposición de medida accesoria de cancelación de la inscripción.

c) Por incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los requisitos exigidos para la inscripción.

d) Renuncia de la entidad privada colaboradora.

2. La cancelación deberá adoptarse por resolución motivada del órgano que acordó la inscripción. Dicha resolución deberá adoptarse en el plazo de tres meses a contar desde:

a) La comunicación de la firmeza de la sanción.

b) Desde el inicio del procedimiento de cancelación cuando la causa sea el incumplimiento sobrevenido de los requisitos de inscripción.

c) En el supuesto de renuncia, desde la comunicación de la misma por parte de la entidad. En este caso, la efectividad de la renuncia quedará condicionada a la finalización completa de los expedientes cuya tramitación haya iniciado la entidad colaboradora, salvo que justifique debidamente la imposibilidad de continuar con dicha tramitación.

3. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, la inscripción quedará automáticamente cancelada en el caso de que se produzca la retirada o la extinción de la acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación. En este supuesto, la retirada o extinción de la acreditación deberá ponerse en conocimiento del órgano al que se atribuye la gestión del Registro, al efecto de que realice las correspondientes anotaciones en el mismo.

4. La cancelación de la inscripción en el Registro, no podrá suponer para el interesado un incremento de los costes derivados de la continuación de la tramitación de su solicitud de licencia o declaración responsable.

5. La cancelación de la inscripción, por cualquiera de las causas previstas en este artículo, no dará derecho a indemnización alguna, y será objeto de anotación en el Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas.

Norma publicada: 17 de julio de 2001

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 167 octies

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